ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 896 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3493
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y la Jurisdicción Indígena del Cabildo Yanacona de San Sebastián (Cauca).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 896 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), principalmente porque sigue la línea construida por la Sala Plena según la cual, cuando se trata de un asunto de especial nocividad, el elemento institucional requiere ser analizado con mayor rigor. Ello, teniendo en cuenta que, dentro de este proceso, interviene como presunta víctima una niña menor de 14 años. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia probatoria y diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.
2. Como lo he mencionado en intervenciones anteriores, estimo que cuando el diálogo involucra a culturas participantes distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, a partir de la facultad probatoria de esta Corporación, debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección. En ese sentido, las condiciones de diálogo intercultural son especiales, y corresponde al Tribunal constitucional avanzar en su diseño, comprensión y aplicación.
3. Adicionalmente es muy importante que, en el futuro y frente a casos que tengan que ver, por ejemplo, con la máxima protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, o con el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en razón del género, la Sala precise qué es lo que se requiere para que la Jurisdicción Especial Indígena sea competente para conocer estos asuntos, dando cuenta de los elementos que deben satisfacerse para dar por acreditados los factores que activan la su jurisdicción, para lo cual es necesario tener en cuenta que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y diversidad. Asimismo, es imperioso recordar que en el surgimiento del conflicto se encuentra ya una presunción a favor de los pueblos, pues quien solicita conocer un caso está afirmando la existencia de un sistema de derecho propio.
4. En casos difíciles, como los que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario indagar un poco más sobre el factor institucional, teniendo en mente los derechos de las víctimas, de manera que, toma gran relevancia entablar ese diálogo con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con más elementos, el cumplimiento o incumplimiento de este factor para activar la competencia de la JEI.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 896 de 2023.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 El delito fue atribuido conforme al artículo 209 del Código Penal con las circunstancias de agravación establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 de dicho Código, en razón de la posición de autoridad sobre la víctima y la relación de parentesco existente entre ambas personas. Según consta en el expediente. Folio 2 del archivo "001EscritoAcusaciónNotaReciboyRadicado.pdf". 2 Mediante oficio de 27 de mayo de 2020, el Gobernador de la comunidad indígena delegó al Vicegobernador del Resguardo para realizar "las respectivas averiguaciones y trámites de traslado del proceso del comunero [Luis]". Según consta en el documento expedido por la Oficina Central del Cabildo, contenido en el expediente. Folio 1 del archivo "018ElementosAportaDefensaSolicitudTrasladoJEI". 3 En el Auto de 2022, la Corte se declaró inhibida al no haberse acreditado el presupuesto subjetivo para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, al concluir que no existía una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamaran para sí o negaran la competencia para resolver el caso, debido a que, aunque el Vicegobernador de la comunidad indígena expresó su intención de que el asunto fuera remitido a la jurisdicción indígena, el juzgado penal no había emitido pronunciamiento alguno en el que hubiese reclamado o rechazado la competencia para conocer el caso. 4 Según consta en la solicitud formal de traslado del proceso, contenida en el expediente. Folios 1 a 5 del archivo "047DocumentosSustentanSolicitudCompetencia.pdf". 5 Cfr. Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 En dicha providencia, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena, respecto a un proceso penal originado en la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por parte de un hombre perteneciente a un grupo étnico contra su hijastra. 9 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Según consta en el expediente. Folio 11 del archivo "018ElementosAportaDefensaSolicitudTrasladoJEI". 11 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Auto 119 de 2022 17Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 18 Según consta en el expediente. Folio 2 del archivo "001EscritoAcusaciónNotaReciboyRadicado". 19 Según consta en el expediente. Folio 4 del archivo "018ElementosAportaDefensaSolicitudTrasladoJEI". 20 Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos Consultado el 21 de abril de 2023. 21 Municipio. [Se omite la ubicación]. 22 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Ibid. 24 Entre otras decisiones, en Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional dispuso que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". Así mismo, en la Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, esta Corporación indicó que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Esta línea también se identifica en las Sentencias T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. También en los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y 1585 de 2002, M.P. Hernán Correa Cardozo. 25 Sobre el enfoque diferencial e interseccional, la Corte Constitucional ha tratado la materia en las sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022, entre otras. Adicionalmente, a nivel nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) ha publicado estudios sobre su aplicación a nivel general, disponible en: Enfoque diferencial e interseccional (ww.dane.gov.co) Consultado el 21 de abril de 2023. Así mismo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) indicó recientemente que "la interseccionalidad es la interacción entre dos o más factores sociales que definen a una persona. Cuestiones de la identidad como el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, o incluso la edad no afectan a una persona de forma separada. Al contrario: estos se combinan de distintas formas, generando desigualdades (o ventajas) diversas". Disponible en: ¿Qué es la interseccionalidad? - ¿Y si hablamos de igualdad? (iadb.org) Consultado el 21 de abril de 2023. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Auto 1453 de 2022. 30 C-463 de 2014. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Auto 1585 de 2022. 33 Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-recommendation-no39-2022-rights-indigeneous 34 Según esta recomendación, "los Estados deben garantizar que todos los sistemas de justicia tanto Indígena como no indígena actúen de forma oportuna para ofrecer recursos adecuados y efectivos a las mujeres y las niñas Indígenas que son víctimas y supervivientes de la discriminación y la violencia de género. Esto implica disponer de intérpretes, traductores, antropólogos, psicólogos, profesionales de la salud, abogados, mediadores culturales con experiencia, autoridades espirituales y medicinales Indígenas, así como formación, en la que se incorpore una perspectiva de género sobre las realidades, las culturas y los puntos de vista de las mujeres y las niñas Indígenas. Los sistemas de justicia también deben contar con métodos para reunir pruebas que sean apropiados y compatibles con la cultura y las opiniones de las mujeres y las niñas indígenas", 35 En esta recomendación se señala que "Los Estados partes tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y castigar a los autores, y para ofrecer reparaciones a las mujeres y las niñas Indígenas que son víctimas de la violencia de género. Esta obligación es aplicable tanto a los sistemas de justicia Indígenas como no indígenas. La debida diligencia debe aplicarse con perspectivas de género, interseccional, de mujeres Indígenas, intercultural y multidisciplinaria, como se define en los párrafos 4 y 5, y teniendo en cuenta las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia que experimentan las mujeres Indígenas". ---------------
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Expediente CJU-3493 M.P. Juan Carlos Cortés González
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